Se trata de acciones de negación que parten de la determinación de la paternidad y que tienen como finalidad la declaración de no existencia de una filiación determinada con anterioridad por medio de los sistemas ya explicados.
Pueden impugnarse todos los supuestos de filiación que se hayan determinado extrajudicialmente (inscripción, reconocimiento, etc.), pero no los casos de filiación determinada judicialmente mediante sentencia (art. 764.2 LEC).
a) Acciones de impugnación de la filiación matrimonial. El art. 136.1 CC establece un plazo de caducidad de un año para la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, fijando como dies a quo para su cómputo la fecha de inscripción de la filiación en el Registro Civil. Este plazo no cuenta mientras el marido ignore el nacimiento (artículo 136.1 CC). Cuando el marido desconozca su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento (artículo 136.2 CC). Esta posibilidad ha sido introducida con la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio, tras haber declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, la inconstitucionalidad del artículo 136.1, en cuanto comportaba que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empezara a correr aunque el marido ignorase no ser el progenitor biológico de quien había sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil.
Los herederos del marido también pueden ejercer esta acción si ha muerto antes de que haya transcurrido un año y si muere sin conocer el nacimiento.
También pueden impugnar la paternidad (art. 137 CC):
1) El hijo durante el año siguiente de la inscripción de la filiación. Si es menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo del año cuenta desde que llegue a la mayoría de edad o recobre la capacidad. Si el hijo desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos indicados, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completarlos.
2) El ejercicio de la acción, en interés del hijo (menor o con la capacidad modificada judicialmente), corresponde a la madre, al representante legal o al Ministerio Fiscal durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
3) El hijo o sus herederos podrán impugnar la filiación en cualquier momento, si falta la posesión de estado.
La madre puede impugnar la maternidad en cualquier momento si el parto fuera supuesto o no fuera cierta la identidad del hijo, de acuerdo con el art. 139 CC.
b) Acciones de impugnación de la filiación no matrimonial.
1) Si hay posesión de estado, pueden impugnar la filiación el hijo o el progenitor y aquellos que por la filiación pudieran quedar afectados en su calidad de herederos forzosos. Caduca a los cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, disfrute de la posesión de estado (art. 140.2 CC). Si falta la posesión de estado, la filiación paterna o materna podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, como el verdadero progenitor o los que compartan apellidos con el hijo (art. 140.1 CC).
El hijo siempre y en todo caso tiene acción para impugnar la filiación no matrimonial durante un año desde la mayoría de edad o desde que recobre la capacidad (art. 140.3 CC).
2) Cuando existan vicios de la voluntad en el reconocimiento (error, violencia o intimidación), dicho reconocimiento puede ser impugnado por quien lo hubiera sufrido. El plazo de impugnación es de un año a partir del reconocimiento o desde que cesó el vicio de la voluntad (art. 141 CC).