Se define la pensión compensatoria como aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la Sentencia de Separación o Divorcio se encuentre, debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida patrimonial, en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio, y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, todo con la cesación de vida conyugal.
a) REQUISITOS MATERIALES.
Son los siguientes:
1. Que exista entre acreedor y deudor de la pensión una relación jurídica matrimonial.
2. Que el matrimonio haya producido una mejora en el nivel de vida de los esposos.
3. Que exista un desequilibrio en el momento del cese efectivo de la convivencia que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior del matrimonio.
4. Que el desequilibrio sea económico y evaluable, por tanto, económicamente, pues lo que se pretende reequilibrar es esencialmente la pérdida de una capacidad económica directa sacrificada por atender.
5. Que la pensión que se fije alcance el objetivo de reequilibrar la situación económica.
6. La pensión compensatoria debe ser solicitada y probada por la parte que la insta, conforme al principio de rogación, por lo que no cabe su fijación de oficio y sí su renunciabilidad.
7. Debe ser instada en el pleito principal de Separación o Divorcio como medida definitiva.
8. Principio de libertad de pacto.
b) MODIFICACIÓN de la pensión compensatoria.
En virtud de lo preceptuado en el Art. 100 CC, la pensión se podrá modificar por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; alteración sustancial de las circunstancias que debe ser interpretada como aquella situación esencialmente diferente de la que provocó el pronunciamiento judicial. No será pues suficiente un moderado cambio en el nivel de ingresos de los litigantes, la obtención de un nuevo empleo por el desfavorecido, pues se compensa una situación anterior y no una nueva, o el hecho de que el obligado adquiera nuevas responsabilidades, segundo matrimonio, nuevos hijos, etc.
c) Extinción de la pensión compensatoria.
A tenor del Art. 101.1º CC, la pensión se extinguirá por el cese de la causa que la motivó, esto es, cuando se considere que el desequilibrio ha quedado definitivamente saldado con el pago de pensiones a lo largo de un periodo proporcionado, en relación con la propia duración de la convivencia y las demás circunstancias que concurran, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
La extinción de la pensión compensatoria por vivir maritalmente con otra persona, requiere una relación estable, y de orden afectivo más profunda que las relaciones pasajeras de pareja, no bastando residir en una misma vivienda, sino la existencia de una vida y proyecto en común que pertenece al ámbito de los afectos subjetivos, así como una cohabitación de carácter permanente y estable, y que en el orden social suelo traslucirse en actos cotidianos de la vida doméstica y de administración y disfrute de bienes, lo que ha de ser probado.
El derecho a la pensión no se extingue por el sólo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima (Art. 101.2º CC).