El régimen de separación de bienes
El régimen económico matrimonial
El régimen de separación de bienes es un sistema opcional en el Código Civil que se inicia, como señala el artículo 1435 del Código:
a) Cuando así lo hubieran convenido los cónyuges en capítulos matrimoniales.
b) Cuando los cónyuges hubieran excluido, simplemente, la aplicación del régimen de gananciales, pero sin señalar cuáles serán las reglas que rijan la economía familiar.
c) Cuando, constante matrimonio, se extinga el régimen de gananciales o el de participación. En este caso, la aplicación del régimen de separación se producirá salvo que los cónyuges determinen la aplicación de un régimen distinto.
La celebración del matrimonio no produce ningún efecto ni ninguna consecuencia en relación con la titularidad de los bienes que pertenecían a cada uno de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, ni en relación con los que adquieran durante el mismo.
Precisamente, lo que constituye su característica básica es que en este régimen coexisten dos patrimonios: el de cada uno de los cónyuges. La adquisición y la transformación de cada uno de los mismos funcionan de un modo autónomo. De ahí que el artículo 1437.1 del Código señale que: «pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título».
Por consiguiente, es irrelevante el título de adquisición (oneroso o gratuito) o que constituyan retribución o frutos o rentas de los bienes.
Puesto que cada uno conserva la propiedad de sus propios bienes, es necesario que se establezca un sistema de prueba y de presunciones de titularidad. Justificada la adquisición y la titularidad, el bien es propiedad de aquel que la acredite. Sin embargo, cuando no pueda probarse el título (no se disponga del mismo o haya desaparecido), la ley, en concreto el artículo 1441 CC, establece la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges en comunidad pro indiviso (a ambos por mitad). Esta comunidad se podrá dividir en cualquier tiempo.
La independencia entre las masas patrimoniales tiene como consecuencia inmediata la autonomía de la gestión, el goce y la disposición de los bienes (art. 1437 CC). No obstante, si uno de los cónyuges hubiera administrado bienes o intereses del otro, el artículo 1439 del Código señala que, en este caso, tendrá «las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario».
El régimen se extingue por disolución del matrimonio (muerte, declaración de fallecimiento o divorcio); por nulidad del matrimonio; por separación legal; por cambio de régimen efectuado en capítulos. En la extinción del régimen de separación de bienes es conveniente tener en cuenta que es posible que las relaciones entre los patrimonios de ambos cónyuges hayan originado créditos a favor o en contra de cada uno de los mismos. Si ello es así, se deberá proceder a su pago. Además, la extinción del régimen puede suponer el nacimiento de un crédito o compensación en favor del cónyuge que ha trabajado «para la casa» (art. 1438 CC).
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