Las acciones de reclamación pretenden una sentencia en la que se determine la filiación de una persona con respecto a otra. A falta de pruebas biológicas, esta declaración puede derivar del reconocimiento expreso o tácito de la filiación, de la convivencia del presunto padre con la madre en el momento de la concepción, de la posesión de estado o de otros hechos parecidos.
Estas acciones afectan tanto a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, aunque se debe distinguir dependiendo de si el supuesto parte de la posesión de estado de hijo o no.
a) Reclamación de la filiación (matrimonial y no matrimonial) con posesión de estado, que consiste en el reconocimiento de la opinión generalizada que
considera a una persona como hijo de un determinado padre. Para que tenga los efectos que se verán, la posesión de estado debe ser continuada y, por
norma general, se puede recurrir a la misma cuando no hay ninguna prueba directa de la generación o del parto. Esta acción se encuentra recogida en el art. 131 CC.
Cualquier persona con un interés legítimo puede pedir que se constate judicialmente la filiación que se ha manifestado por la posesión de estado. Esta acción es imprescriptible, de acuerdo con el art. 1936 CC, tal como corresponde a las acciones de estado.
b) Reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado. Cuando se trata de una reclamación de la filiación matrimonial, la legitimación corresponde al padre, a la madre y al hijo. La acción es imprescriptible; es decir, puede ejercerse durante toda la vida de los interesados (art. 132 CC). Asimismo, pueden interponerla los herederos del hijo si este último ha muerto antes de transcurrir cuatro años tras alcanzar la mayoría de edad o de haberse emancipado (art. 132.2 CC). Este último artículo establece que puede ser ejercida también por sus herederos en el tiempo que queda para completar el plazo de un año que se debe contar desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la reclamación.
c) Cuando se reclama la filiación no matrimonial sin posesión de estado, la legitimación se reconoce al hijo, que puede ejercerla a lo largo de su vida (art. 133.1 CC). La norma admite asimismo la legitimación de los herederos del hijo que muere antes de que transcurran cuatro años desde la mayoría de edad o la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que debe fundamentarse la demanda. Igualmente, podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación (artículo 133.2 CC). El reconocimiento legal de la legitimación del progenitor ha sido introducido en este precepto por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 273/2005, de 27 de octubre (y, posteriormente, en la sentencia 52/2006, de 16 de febrero), había declarado inconstitucional el primer párrafo del artículo 133 CC, en cuanto impedía al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado.