El efecto esencial del matrimonio es dar nacimiento al estatus matrimonial, el cual provoca el nacimiento de una serie de relaciones y deberes que se desarrollan en el marco de una comunidad. De este modo, las responsabilidades de la vida en común recaen sobre los dos.
El artículo 66 del CC proclama que los cónyuges son iguales ante la ley en deberes y derechos. Esta igualdad significa que las decisiones que afecten a la familia podrán ser tomadas por uno u otro. Si dichas decisiones están concordadas, será intrascendente quién las tome. En caso contrario, no será predominante ninguna opinión, sino que será necesaria la intervención judicial.
Con esta premisa, la conclusión lógica debe ser que los deberes y derechos que se imponen al matrimonio poseen carácter recíproco.
Los deberes descritos son los de la convivencia, ayuda y socorro mutuo, el deber de respeto, el de guardarse fidelidad mutuamente, la obligación de actuar en interés de la familia, el deber de compartir las responsabilidades domésticas y el deber de cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a cargo de los cónyuges (arts. 67 y 68 CC). Estos dos últimos deberes constituyen una novedad introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio. Algunos de dichos deberes pueden convertirse en una obligación de tipo económico, como sucede con el deber de ayuda y socorro, que implica la obligación de los cónyuges de prestarse alimentos recíprocamente cuando uno de ellos se encuentre en estado de necesidad, de acuerdo con lo que dispone el art. 143 CC.
Los deberes impuestos a los cónyuges por parte del ordenamiento jurídico son incoercibles, por lo que su incumplimiento no comporta sanciones económicas. No obstante, en los últimos tiempos diversas sentencias han reconocido, con fundamento en el artículo 1902 CC, que es justo indemnizar a uno de los cónyuges, o excónyuges, cuando, en la creencia errónea de que un hijo era suyo, ha contribuido a su sustento, educación y formación integral. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, si bien la infidelidad conyugal no es indemnizable, sí lo es la procreación de un hijo extramatrimonial con ocultamiento al cónyuge (sentencias de la AP de León de 2 de enero de 2007, de la AP de Cádiz de 3 de abril de 2008 o de la AP de Jaén de 9 de marzo de 2015, entre otras muchas).
Ahora bien, el que los deberes conyugales impuestos a los cónyuges en los artículos 67 y 68 CC sean incoercibles, no significa, sin embargo, que el incumplimiento de los mismos no lleve aparejada consecuencia alguna. Así, en el campo civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales constituye causa de desheredación del cónyuge infractor (art. 855.1° CC) y también de pérdida del derecho de alimentos (art. 152.4° CC). Asimismo, en virtud del art. 1343 CC, el incumplimiento de estos deberes conyugales permite la revocación de las donaciones por razón de matrimonio. Antes de la modificación operada en nuestro Código civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, el incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales constituía además una causa legal para solicitar la separación y el divorcio [arts. 82.1a y 86.3.b) CC, en su anterior redacción].
En el ámbito penal, el incumplimiento del deber de asistencia, establecido legalmente para el mantenimiento del cónyuge, está tipificado como delito en el art. 226.1 CP.
Además, los cónyuges están obligados a actuar en interés de la familia (art. 67 CC), por lo que deben abstenerse de llevar a cabo actos que lo menoscaben. El interés de la familia debe presidir en todo caso las actuaciones de los cónyuges.