El domicilio conyugal
El domicilio conyugal constituye el lugar de residencia habitual de los cónyuges, donde se ejercitan los deberes y se cumplen las obligaciones. El término abarca a su vez dos extremos: población y espacio físico o vivienda. El domicilio conyugal se conecta, de manera necesaria, con el concepto de vivienda familiar (art. 90, 91, 96, 103, 1320 CC) y con el de domicilio familiar (art. 67, 70 CC).
Con el uso de estos términos, el legislador ha querido señalar que aunque la vivienda deje de ser domicilio conyugal, como consecuencia de una crisis del matrimonio, de algún modo sigue estando vinculada con su origen, puesto que se le atribuye un régimen jurídico distinto.
El domicilio se determina:
a) De común acuerdo (art. 70 CC). La comunidad de acuerdo significa el consentimiento concorde de los cónyuges sobre el lugar de convivencia. Este acuerdo podrá ser expreso o tácito y está libre de forma. Dicha comunidad de acuerdo implica también que el domicilio es voluntario (ya no hay un domicilio legal de la mujer). El domicilio conyugal debe ser único; sin embargo, su existencia no impide que cada cónyuge, individualmente, pueda poseer un domicilio independiente por razones laborales o profesionales.
b) Judicialmente (art. 70 CC). La falta de acuerdo o discrepancia se resuelve por medio de la intervención judicial. La participación del juez en este ámbito es limitada, dado que no dispone él; deberá apreciar las distintas proposiciones que le formulan los cónyuges o los miembros de la unidad familiar cuando puedan ser oídos y resolverá teniendo en cuenta el interés de la familia.