El régimen de participación
Nacimiento del régimen de participación y límites de su configuración
El régimen de participación tiene su origen en las insuficiencias que, ante determinadas situaciones básicamente de crisis conyugal, presentan los regímenes de «comunidad» y de «separación». La constatación de estas insuficiencias ha llevado a muchos países a crear un sistema mixto para intentar conciliar las ventajas de los otros dos tipos y conseguir un nivel alto de solidaridad entre
los cónyuges sin dificultar su posible actividad económica individual. En España, el régimen de participación se ha establecido como opcional. De hecho, constituye un sistema convencional puro, puesto que ni siquiera se impone si no hay pacto. Por tanto, sólo es posible si lo han constituido las partes en las capitulaciones correspondientes. De acuerdo con este planteamiento, la norma dispone que el régimen se regulará, en primer lugar, por lo convenido en los mismos capítulos, aunque esta libertad esté sometida a ciertos límites. El primer límite lo prevé el art. 1429 CC, que establece que se podrá pactar una participación diferente de la mitad, pero este pacto «sólo será válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges». Si no fuera así, el pacto sería nulo y la participación sería a partes iguales. El segundo límite lo prevé el art. 1434 CC, en virtud del cual no se puede renunciar a las posibles acciones de impugnación de los actos fraudulentos. En segundo lugar, si no existe pacto expreso en los capítulos, por las normas legales, que se configura como derecho supletorio, y en tercer y último lugar, por las reglas del régimen de separación de bienes (véase el art. 1413 CC).
Una vez constituido el régimen, funciona como uno de separación, lo que implica que cada cónyuge administra y dispone libremente de sus propios bienes. En otras palabras, cada cónyuge ostenta la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de sus bienes. Esta regla tiene un límite genérico, como consecuencia de esta comunicación que se producirá cuando se liquide el régimen, y es la imposición de un deber genérico de información recíproca sobre la gestión del propio patrimonio. No se trata de que el otro pueda fiscalizar lo que uno hace, pero sí que pueda preservar su derecho a participar en ello.