La sociedad de gananciales
El régimen económico matrimonial
Entre los sistemas de comunidad, en nuestro ordenamiento destaca el conocido como sistema de gananciales, aplicable de forma supletoria como régimen legal en los territorios sometidos al Código Civil. En estos últimos, constituye el régimen legal supletorio de primer grado, como pone de manifiesto el art. 1316 del Código cuando dice que «si no existen capitulaciones o cuando estas últimas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales». Y la sociedad, como cualquier régimen económico matrimonial, nacerá «en el momento de la celebración del matrimonio o, con posterioridad, en el momento de pactarse las capitulaciones» (art. 1345 CC).
La descripción del régimen, aunque sea basándose en describir su efecto principal, la ofrece el art. 1344, cuando dice que «por medio de la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, y que les serán atribuidos a partes iguales al disolverse aquella sociedad». La peculiaridad del régimen de gananciales reside, de este modo, en que los bienes de los cónyuges se distribuyen en tres masas patrimoniales: las dos masas de bienes privativos y la masa de bienes comunes o gananciales, cuya titularidad pertenece a los esposos. No se atribuye, sin embargo, a los cónyuges una cuota por mitad sobre cada uno de los bienes singulares que integran el patrimonio ganancial.
Efectivamente, hasta el momento de la liquidación del régimen, los bienes gananciales pertenecen a los cónyuges en su conjunto, sin atribución de cuotas concretas.
La naturaleza jurídica de esta masa patrimonial común, que se origina en el régimen ganancial, no es cuestión pacífica en la doctrina, siendo la tesis de mayor aceptación la que asimila la naturaleza y estructura de la masa ganancial a la propia de la llamada «comunidad germánica» o «en mano común». El Tribunal Supremo ha declarado que estamos ante un «patrimonio especial, vinculado al cumplimiento de los fines del matrimonio, sobre todo al levantamiento de las cargas comunes».
En cuanto al régimen, la sociedad de bienes de gananciales funciona como una forma de comunidad de común acuerdo; sin embargo, al disolverse el régimen, los beneficios se comparten por mitades entre los cónyuges, con independencia de que las ganancias sean consecuencia del trabajo de uno de los mismos o de los frutos producidos por bienes de cualquier clase, sean privativos o gananciales.
A la disolución del régimen procederá asimismo el reajuste entre las masas privativas de los cónyuges y la masa común o ganancial: si se han utilizado fondos privativos para adquirir un bien ganancial, habrá que reembolsar las correspondientes cantidades actualizadas al cónyuge que pagó con dinero privativo; si, por el contrario, se ha pagado con dinero ganancial un bien privativo de un cónyuge, éste viene obligado a reintegrar el valor utilizado al patrimonio común; del mismo modo habrá que actuar si se han pagado con fondos comunes deudas propias de un cónyuge, o ha sido un cónyuge el que ha hecho frente con su patrimonio privativo a las cargas comunes. Esta obligación de reembolso y reintegro se establece, con carácter general, en los arts. 1358, 1397.3°, 1398.3° y 1403 CC; también contienen referencias los arts. 1346, último párrafo, 1359, 1362.1a y 1364, entre otros.